Texto oficial
TITULO III (ARTS. 13-20)
De los recursos
Art. 13. Los recursos de la Caja se formarán:
1° Con la cantidad de treinta millones de pesos ($
30.000,000) que el Fisco le entregará anualmente. Esta suma
se consultará en la Ley de Presupuestos, y tendrá el
carácter de gasto fijo.
2° Con el doce por ciento (12%) del rendimiento que
pruduzca la ley N° 7,160, sobre impuesto extraordinario al
cobre, que le entregará anualmente la Caja Autónoma de
Amortización de la Deuda Pública;
3° Con la renta que perciba de las inversiones que
efectúe, y con el rendimiento de las multas que establece
esta ley.
4° Con los honorarios que perciba por los servicios que
preste a las Cajas de Previsión, Fisco, Municipalidades y
particulares;
5° Con el producto de los préstamos que contrate
directamente la Caja;
6° Con los fondos que debe entregar la Caja de Crédito
Hipotecario en conformidad a loa artículos 4°, 5° y 7°,
de la ley N° 5,601, una vez constituída la reserva
especial que ordenan dichas disposiciones. Dichos fondos
deberán destinarse, en su totalidad, a la Caja de la
Habitación con excepción de los demás fines señalados en
los artículos 3° y 5°, de la citada ley;
7° Con el veinticinco por ciento (25%) del mayor
rendimiento del impuesto territorial que anualmente perciba
el Fisco por el reavalúo de los bienes raíces;
8°. Con los fondos que le entregará la Caja de Seguro
Obligatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente;
9° Con un impuesto de dos pesos ($ 2) por tonelada
métrica de carbón vendido por las empresas carboneras,
impuesto que será de cargo del comprador;
10° Con el producto de las erogaciones, herencias,
legados, donaciones y demás entradas que perciba a
cualquier título.