Texto oficial
Art. 24. La transferencia de las casas no podrá ser
hecha sino después de vencido un plazo de dos años,
durante el cual el interesado haya cumplido
satisfactoriamente las obligacones que le correspondan, y
siempre que no posea otro predio.
En los casos en que proceda la transferencia por
cumplirse, los requisitos indicados, las rentas que el
interesado haya pagado como alquiler de la casa, serán
consideradas como servicio de la deuda, y se extenderá la
escritura pública correspondiente.
No obstante las condiciones establecidas en este
artículo, el avalúo de la propiedad y sus servicios de
amortización serán determinados dentro de los noventa
días de la ocupación de la propiedad.