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Artículo 52 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042862.

Texto oficial

Art. 52. Podrá la Caja conceder préstamos a los propietarios de viviendas declaradas "insalubres", para que las hagan salubres. Dichos préstamos no podrán ser otorgados por mayor cantidad que la que se requiera para las reparaciones, y su monto será fijado en definitiva por la oficina técnica de la Caja. El interés de los préstamos será del cuatro por ciento (4%) anual, y la amortización acumulativa de dos por ciento (2%), también anual. Será condición esencial para el otorgamiento de los préstamos, que el propietario los garantice con primera hipoteca del respectivo inmueble, o con segunda, siempre que la primera fuere a favor de alguna de las instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855, y leyes modificatorias.