Texto oficial
Párrafo IX (ART. 66)
De las expropiaciones
Art. 66. Por exigirlo el interés nacional se declara de
utilidad pública, y autorízase al Presidente de la
República para proceder a su expropiación, todo el radio
urbano de los pueblos cuyas casas estén construídas sobre
terrenos de terceros; como asimismo, los terrenos de
particulares que sean necesarios para la ejecución de la
presente ley.
En este último caso la expropiación no podrá
efectuarse dentro de los deslindes de los barrios
residenciales, ni de los comerciales, que las
Municipalidades hayan fijado en sus planos reguladores, de
acuerdo con la Ordenanza General de Construcciones, salvo
que se trate de propiedades declaradas insalubres por la
autoridad respectiva.
EL procedimiento para la expropiación, se sujetará a
los trámites indicados en el párrafo II de la ley 5,604,
de fecha 16 de febrero de 1935.