Texto oficial
Art. 88. A los arrendatarios que por cualquier motivo no
hubieren podido enterar el tiempo necesario para obtener la
calidad de adquirentes, y a los que hubieren enterado los
plazos fijados por la ley para adquirir tal calidad, pero a
los cuales no se hubiere hecho aún transferencias de casas,
se les computará el tiempo y los abonos que hubieren hecho
a cuenta del precio de dicho inmueble, para hacerlos valer
en cualquiera operación análoga sobre poblaciones, predios
o casas que la Caja haya construído en cualquier punto de
la República, y tendrán preferencia sobre todo otro
postulante para la adquisición de casas.