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Artículo 88 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042898.

Texto oficial

Art. 88. A los arrendatarios que por cualquier motivo no hubieren podido enterar el tiempo necesario para obtener la calidad de adquirentes, y a los que hubieren enterado los plazos fijados por la ley para adquirir tal calidad, pero a los cuales no se hubiere hecho aún transferencias de casas, se les computará el tiempo y los abonos que hubieren hecho a cuenta del precio de dicho inmueble, para hacerlos valer en cualquiera operación análoga sobre poblaciones, predios o casas que la Caja haya construído en cualquier punto de la República, y tendrán preferencia sobre todo otro postulante para la adquisición de casas.