Saltar al contenido

Artículo 90 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042900.

Texto oficial

Art. 90. Las sociedades o empresas industriales o comerciales, no podrán servirse de intermediarios para la venta a la Caja, de los materiales que sean necesarios para la construcción de las habitaciones a que se refiere esta ley. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas sociedades o empresas, será sancionado con una multa de mil a cinco mil pesos, la que se aplicará administrativamente. Para este efecto, tendrá mérito ejecutivo una copia autorizada del acuerdo del Consejo Superior que ordene su aplicación.