Texto oficial
Artículos transitorios {ARTS 1-5} Artículo 1.o Lo dispuesto en el artículo 436 del Código Civil se aplicará aún a los tutores que se encuentren designados a la fecha de la vigencia de la presente ley, sea que se les haya o no discernido el cargo.
Sin embargo, no tendrá lugar lo prevenido en el inciso precedente si la guarda fuere testamentaria y el testador hubiere designado otra persona para el ejercicio de la curatela.