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Artículo 29 de la Ley 7.613 · Establece disposiciones sobre la adopcion

Establece disposiciones sobre la adopcion

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25604 / 5964939.

Texto oficial

Artículo 29. El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado, por testamento, con preferencia a los padres legítimos o naturales. Sim embargo, el nombramiento no tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales de este último. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y naturales de éste. Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción. En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo.