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Artículo 2 de la Ley 7.632 · Modifica los códigos penal y de procedimiento penal, sanciona el delito de incendio, etc.

Modifica los códigos penal y de procedimiento penal, sanciona el delito de incendio, etc.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25605 / 7171675.

Texto oficial

Artículo 2° Agréganse los siguientes artículos a continuación del artículo 483 del Código Penal: "Artículo...- El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados". "Artículo...- A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa de mil a cien mil pesos, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del inculpado. Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada cincuenta pesos de multa, no pudiendo exceder la reclusión de dos años. La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañia de Seguros Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país"