Texto oficial
"Artículo 1.o Agrégase al artículo 21 de la Constitución Política del Estado, los siguientes incisos:
"Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñara las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos./ "La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el N° 10.° del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de los Diputados.
"También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior".