Texto oficial
"Artículo 3.°. Agrégase al N.° 10° del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, en punto seguido, lo siguiente:
"El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorízados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de agresíon exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionario que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos".