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Artículo 10 de la Ley 7.747

Consulta diversas disposiciones sobre estabilizacion de precios, utilidades, etc., y medidas de caracter economico y financiero (ley economica)

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25620 / 7171715.

Texto oficial

Artículo 10. Las utilidades que excedan del 15% deducidos los impuestos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley 7,144, deberán ser invertidas íntegramente por los contribuyentes a que se refiere este título en el pago de las obligaciones de la propia empresa, en ampliación de sus actividades industriales o comerciales o en otras empresas o negocios que incrementen el volumen físico de la producción nacional. Para invertir estas utilidades en otros negocios o empresas se requerirá la autorización del Presidente de la República previo informe del organismo técnico correspondiente.