Texto oficial
Artículo 10. Las utilidades que excedan del 15% deducidos los impuestos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley 7,144, deberán ser invertidas íntegramente por los contribuyentes a que se refiere este título en el pago de las obligaciones de la propia empresa, en ampliación de sus actividades industriales o comerciales o en otras empresas o negocios que incrementen el volumen físico de la producción nacional.
Para invertir estas utilidades en otros negocios o empresas se requerirá la autorización del Presidente de la República previo informe del organismo técnico correspondiente.