Texto oficial
Artículo 15. Las industrias establecidas con posterioridad al 1.o de Enero de 1942 y las nuevas que se establezcan en el país, estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley N.o 7,144, y de las obligaciones que impone la presente ley, durante los diez primeros años contados desde su instalación.
Se tendrán por industrias nuevas aquellas que, valiéndose principalmente del empleo de materia primas nacionales, elaboren productos que no sean similares a los que existan en el país, o tiendan a satisfacer necesidades de consumo nacional que no alcancen a satisfacerse con las industrias actualmente establecidas.
El Presidente de la República determinará, en cada caso, si la nueva industria que se establece cumple con los requisitos indicados en el inciso anterior para que pueda gozar de la exención contemplada en el inciso 1.o.