Texto oficial
Artículo 16. Las industrias fabriles ya instaladas o que en adelante se instalen cuyas principales utilidades según sus libros de contabilidad provengan de la venta de productos indispensables en la explotación de la industria minera y que sean elaborados en el país, tales como explosivos, maquinarias, etc., vendidos a esa industria, tanto en el país como en el extranjero, y así comprobado por la Dirección General de Impuestos Internos, estarán exentas del pago de impuesto a las utilidades extraordinarias establecido en la ley N.o 7.144, y de las obligaciones impuestas por esta ley, mientras se compruebe en la forma indicada el origen de sus ganancias en las condiciones aquí establecidas.