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Artículo 20 de la Ley 7.747

Consulta diversas disposiciones sobre estabilizacion de precios, utilidades, etc., y medidas de caracter economico y financiero (ley economica)

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25620 / 7171727.

Texto oficial

Artículo 20. Créase el Consejo de Subsistencias y Precios, como organismo asesor y consultivo del Ministerio de Economía y Comercio, el que será integrado por los siguientes miembros: a) Ministro de Economía y Comercio, que lo presidirá; b) El Comisario General de Subsistencias y Precios; c) Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional del Comercio Exterior; d) Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Economía Agrícola; e) Un representante de los comerciantes mayoristas elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Mayoristas; f) Un representante de los comerciantes minoristas elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Cámaras de Comercio Minoristas; g) Un representante de los industriales, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Sociedad de Fomento Fabril; h) Un representante de los agricultores, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas; i) Un representante de la Confederación de Trabajadores de Chile, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por este organismo; j) Un representante de la Confederación de Sociedades Mutualistas de Chile, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por esta institución; k) Un representante de los empleados particulares, elegido por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Confederación de Empleados Particulares, la Federación de Instituciones de Empleados Particulares y la Unión de Empleados de Chile; l) Un representante de los empleados públicos, designado de entre ellos por el Presidente de la República; m) Un representante elegido por el Senado y n) Uno designado por la Cámara de Diputados. El Presidente de la República deberá designar un propietario y un suplente cuando se trate de las letra e) a l), inclusives.