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Artículo 49 de la Ley 7.747

Consulta diversas disposiciones sobre estabilizacion de precios, utilidades, etc., y medidas de caracter economico y financiero (ley economica)

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25620 / 7171760.

Texto oficial

Artículo 49. Será competente para conocer de estas infracciones el respectivo Juez Letrado del Crimen de turno del Departamento, en conformidad al procedimiento siguiente: El Tribunal fijará día y hora para que comparezcan las partes con todos sus medios de prueba. La audiencia se celebrará con la parte que asista. La notificación se hará personalmente, o, en su caso, en la forma prescrita por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por un carabinero. La defensa del denunciado podrá hacerse verbalmente o por escrito. El Juez dictará resolución acto continuo o al día siguiente, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. Si fuere necesaria la prueba el Juez señalará una audiencia para recibirla. No podrán presentarse más de cinco testigos por cada parte, cualquiera que sea el número de hechos. El Juez podrá ordenar la comparecencia de testigos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Las demás actuaciones se ajustarán al procedimiento señalado en la ley N.o 6.827, de 28 de Febrero de 1941, en todo aquello que sea compatible con las disposiciones de la presente ley.