Texto oficial
Artículo 2.° Los períodos de licencia concedidos a los Notarios Públicos, Conservadores y Archiveros Judiciales, se computarán como tiempo servido para todos los efectos de su jubilación".
Declara comprendidos en el articulo 2.° de la ley n.° 6,936, sobre jubilacion de funcionarios judiciales, a los notarios y conservadores de bienes raices, de comercio y minas y archiveros judiciales
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