Texto oficial
Artículo 4.° Esta ley regirá por tres años, contados desde el 31 de Enero de 1942".
Faculta al presidente de la república para dispensar o postergar el cumplimiento de las exigencias que se indican, que para el ascenso establece la ley n.° 7,161
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25635 / 5965104.