Texto oficial
Artículo 9°.- Los corresponsales en el país de periódicos extranjeros, podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, previa calificación por el Consejo de la Caja, en el carácter de imponentes voluntarios.
Para los efectos de determinar sus obligaciones y derechos, se tendrá como renta de los corresposales antedichos, la que acreditaren ante la Comisión a que se refiere el artículo (quinto del parráfo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° de la presente ley).