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Artículo 1 de la Ley 7.842

Libera del derecho de internacion, etc., al cemento que se interne al pais, durante el plazo de un año

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25668 · idParte: 5965233

Texto oficial

"Artículo 1.° Libérase de derechos de internación estadísticos, almacenaje y adicionales, y de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N.° 119, de 30 de Abril de 1931, y en la ley N.° 5,786, de 2 de enero de 1936, y leyes modificatorias, al cemento que se interne al país, durante el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La liberación de derechos a que se refiere el inciso anterior, se hará también extensiva al cemento que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas haya internado desde el año 1943 hasta completarse diez mil toneladas.