Texto oficial
Art. 12. Los créditos de cualquiera clase que el Banco Central otorgue a la Compañía de Salitre de Chile en liquidación, se entenderán destinados a la administración y liquidación de dichas Compañías, por su Comisión Liquidadora.
Estos créditos gozarán para su pago, de la preferencia que establece el artículo 6.o de la ley N.o 5,133, de 2 de Febrero de 1933, y afectarán todos los bienes que en esa fecha se encontraban en el activo de la Compañía, en liquidación, y de los adquiridos después, incluso las acciones de sociedades, aun cuando éstas hayan sido organizadas o tengan su domicilio en el extranjero.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, los créditos que tuvieren, además, la responsabilidad de la Compañía Salitrera Anglo Chilena o de The Lautaro Nitrate Company Limited, podrán destinarse a la administración de cualquiera de las compañías responsables del crédito.
Los créditos a que se refiere el inciso precedente, gozarán de la misma preferencia de pago establecida por el mencionado artículo 6.o de la ley N.o 5,133, respecto de las obligaciones de las compañías responsables, que sean anteriores al 2 de Enero de 1933, y afectarán todos los bienes de estas Compañías, en la forma establecida por el inciso segundo.
El Banco Central, con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus directores en ejercicio, podrá liberar determinados bienes, de esas preferencias, o restringirlas a favor de determinados créditos. Especialmente el Banco Central hará las liberaciones o restricciones cuando lo necesite la marcha de la industria salitrera, o la liquidación de la Compañía de Salitre de Chile; pero sin perjudicar la seguridad y liquidabilidad de los créditos de aquel Banco.
Mientras alguna de las compañías mencionadas o de las compañías o empresas que se deriven de ellas, tengan obligaciones pendientes, directas o indirectas, a favor del Banco Central de Chile, contraídas de acuerdo con la presente ley, regirán respecto de la Compañía o empresa deudora, las disposiciones de los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 5,133, de 2 de Febrero de 1933, aunque haya expirado el plazo de seis meses que señala el último artículo citado.