Texto oficial
Art. 14. Los créditos que el Banco Central pueda conceder de acuerdo con la presente ley, también podrán ser otorgados en todo o parte, y por plazos que no excedan de un año, por los Bancos comerciales establecidos en Chile, y por la Caja Nacional de Ahorros, y les serán aplicables todas sus disposiciones, a condición de que el Banco Central califique y acepte la operación y vise los créditos para el efecto de que queden comprendidos dentro de los límites que señala el artículo 1.o, como también para los fines del redescuento a que se refiere el inciso siguiente.
Los documentos a la orden, por créditos otorgados con arreglo al inciso precedente, podrán redescontarse en el Banco Central, sin responsabilidad para el Banco Comercial o la Caja Nacional de Ahorros. El Banco Central estará obligado a hacer estos redescuentos, y cobrará por ellos el mismo tipo de interés fijado en el documento respectivo.
No se aplicarán las limitaciones y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos, y en la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros, a los créditos redescontables en el Banco Central, que los Bancos Comerciales o la Caja Nacional de Ahorros otorguen de acuerdo con la presente ley.
Los Bancos Comerciales y la Caja Nacional de Ahorros quedan facultados para constituir en los pagarées o documentos correspondientes a los créditos que otorguen en conformidad a esta ley, hasta un veinticinco por ciento del encaje mínimo que están obligados a mantener en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de Bancos, modificado por la ley N.o 4,997, de 30 de Septiembre de 1931, sin perjuicio de lo establecido en las leyes números 4,272, de 15 de Febrero de 1928 y 4,897, de 23 de Septiembre de 1930.