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Artículo 1 de la Ley 7.861

Establece el retiro obligatorio del servicio activo de la armada para los contraalmirantes que no cumplan con las condiciones que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25672 / 5965257.

Texto oficial

Artículo 1.° Estarán obligados al retiro del servicio activo de la Armada los Contraalmirantes que dentro de los primeros seis años de su promoción no hubieren comandado Escuadra o División en servicio activo, a lo menos por un año. Esta disposición se aplicará tan pronto se compruebe que un Contraalmirante no alcanzare a cumplir o completar el expresado requisito de mando dentro del plazo máximo señalado. No regirá para los Contraalmirantes el precepto de la actual letra h) del artículo 26 del decreto supremo con fuerza de ley N.° 3.743, de 26 de Diciembre de 1927.