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Artículo 4 TRANSITORIO del Decreto Con Fuerza de Ley 357

Modifica la ley general de construcciones y urbanizacion, aprobada por decreto con fuerza de ley numero 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto numero 1,050, de 31 de mayo de 1960.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 256760 / 7335072.

Texto oficial

Artículo 4.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización, podrá, a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo que la urbanización de dichas poblaciones sea terminada en conformidad a las normas siguientes: a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes. Estas obras se ejecutarán con los recursos que se indican en el artículo 3.o de la ley N.o 11,904, sin perjuicio de los fondos disponibles de la ley N.o 8,946, de aquellos que, para estos mismos fines, consulte la Ley de Presupuestos y de los fondos provenientes de las garantías constituidas por el formador de la población para responder de las ejecución de obras de urbanización, con excepción de las hipotecas que recaigan sobre sitios enajenados, las cuales serán alzadas desde luego; b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias en la forma y condiciones que determina el decreto supremo N.o 1,774, del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de Septiembre de 1954, y disposiciones que lo modifiquen o complementen; c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario serán realizadas a prorrata entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las ordenanzas, y d) Los beneficios del presente artículo no serán extensivos a los sitios de propiedad del loteador. El decreto supremo que acoja a una población a lo dispuesto en este artículo producirá los siguientes efectos: Se considerarán entregados a la Municipalidad para su destinación al uso público las calles y plazas de la población que figuren en el plano de loteo aprobado, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicar de oficio una inscripción de dominio en tal sentido. Los notarios deberán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los actos o contratos que contengan las transferencias de los sitios de la población respectiva que se hayan efectuado con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, para lo cual la Dirección de Pavimentación Urbana otorgará el certificado correspondiente. Para las transferencias posteriores, se seguirán las reglas generales vigentes para inmuebles con frente a calles públicas. Los propietarios de las viviendas pertenecientes a aquellas poblaciones que en virtud de un decreto supremo se hubieran acogido a los beneficios que otorga este artículo, estarán exentos del impuesto que grava los presupuestos de edificaciones que se presenten para su aprobación a las Municipalidades del país, contenido en el inciso 1.o del artículo 21 de la ley N.o 10,254, de 20 de Febrero de 1952, e incorporado al inciso 2.o del N.o 42 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, siempre que no se hubiere pagado este tributo. Los vendedores o promitentes vendedores de sitios, con promesa de urbanización, responderán del pago que efectúen los compradores de sitios por la ejecución de las obras o instalaciones prometidas, indicadas en las letras a), b) y c) de este artículo. Estos créditos que se establecen en favor de los compradores de sitios gozarán de preferencias en el pago y se considerarán como privilegiados para todos los efectos legales.