Texto oficial
Artículo 13. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros
Judiciales cobrarán los derechos existentes con
anterioridad a la presente ley, respecto de aquellas
diligencias que no evacuaren dentro del plazo de tres días
hábiles, contado desde la fecha de la respectiva solicitud.
Si el Conservador constare de varias secciones y la
solicitud, por su naturaleza, debe ser considerada en más
de una sección, el plazo indicado regirá para el paso de
la solicitud por cada sección.
Para los efectos de este artículo se dejará constancia
en la solicitud de la fecha de su recepción.