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Artículo 1 de la Ley 7.874

Autoriza al presidente de la república para subscribir acciones de la sociedad anonima sociedad constructora de establecimientos hospitalarios

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25683 / 7171852.

Texto oficial

"Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República para que subscriba acciones de la sociedad anónima que con el nombre de "Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios", se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago, y su duración de treinta años. El objeto será la construcción y transformación de edificios destinados a establecimientos hospitalarios, en terrenos de propiedad fiscal, de los Servicios de Beneficios y Asistencia Social, o de particulares ya adquiridos o que se adquieran con este fin, no pudiendo destinarse a transformación más del veinte por ciento del presupuesto de inversiones totales de cada año. El Presidente de la República invertirá en la dotación de los edificios hospitalarios construídos por la Sociedad los dividendos que perciba el Fisco, correspondientes a las acciones de la serie F. por intermedio de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.