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Artículo 7 de la Ley 7.874

Autoriza al presidente de la república para subscribir acciones de la sociedad anonima sociedad constructora de establecimientos hospitalarios

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25683 / 7171859.

Texto oficial

Artículo 7.° Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden de preferencia: 1. Un cinco por ciento para los Fondos de Reserva, hasta completar un veinte por ciento del capital social; 2. La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie P. Este dividendo será acumulativo; es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicios, será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan: 3. La suma necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie B. ; 4. La suma necesaria para pagar un dividendo de 8% en favor de las acciones de la serie F.; 5. Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social y 6. Si después de cumplidas las disposiciones anteriores hubiere todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.