Texto oficial
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.933:
a) Agréganse, en el artículo primero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas.".
b) Agréganse, en el artículo 4º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual tercero a ser sexto:
"La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654.
A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente.".
c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado ser sexto, del artículo 4º, después de la expresión "inciso primero", la frase "y tercero".
d) Agrégase en el artículo noveno el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:
"Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores.".
e) Agrégase en el artículo 15, a continuación de la expresión "a partir del 1 de enero de 2006" y antes del punto final (.), la siguiente expresión: ", y 0,2085 USE a partir del 1 de enero de 2007".
f) Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:
i) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, el guarismo "12" por "36".
ii) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, la expresión "destacado o competente en ella." por "destacado, competente o suficiente en ella.".
iii) Agrégase, en el literal b) del inciso primero, el siguiente numeral 3, nuevo:
"3) De un 5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente a suficiente.".
iv) Sustitúyese, en el párrafo segundo del literal c), la expresión "4 años" por la frase "4 años, si la prueba se rinde dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de los resultados de la evaluación de desempeño; de 3 años, si la prueba se rinde entre los 13 y 24 meses siguientes a la publicación antes señalada, y de 2 años siguientes a la misma publicación si la prueba se rinde entre los 25 y 36 meses".
v) Intercálase en el literal d), a continuación de la palabra "competente" y antes de la conjunción "y", la expresión ", suficiente".
vi) Agrégase al final del inciso primero, el siguiente literal e):
"e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores respecto de la Asignación Variable por Desempeño Individual, los profesionales que obtuvieron en la evaluación de desempeño un nivel de logro de destacado o competente y rindan la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono de $ 50.000.-, que no será imponible ni tributable, ni constituirá renta para los efectos legales.
Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores del sector municipal, ya sea que administren directamente las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.".
g) Intercálase en el inciso primero del artículo 18, entre las expresiones "funciones docente-directivas" y "en los establecimientos", la expresión "y técnico-pedagógicas"; entre las expresiones "docentes directivos" y "de cada", la expresión "y
técnico-pedagógicos", y entre las expresiones "personal docente-directivo" y "durante el primer trimestre", la expresión "y técnico-pedagógico".
h) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 18, el guarismo "15%" por "20%" y el guarismo "7,5%" por "10%".