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Artículo 11 transitorio de la Ley 7.996

Establece que la disposicion del articulo 7.° del decreto con de ley n.° 3,650, de 28 de mayo de 1927, que fusiono las cajas de retiro y seguro de policia y carabineros, se aplicara al personal de todos los servicios efectos al regimen de la caja de prevision de carabineros.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25715 / 8999378.

Texto oficial

Artículo 3.° Los actuales empleados de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile y de la Mutualidad de Carabineros tendrán derecho para que se les consideren como servicios en las respectivas Instituciones, para los efectos del retiro y montepío, todos los servicios que hubieren prestado en la Administración Pública. Para este efecto los funcionarios que se acojan a lo dispuesto en el inciso 1.°, deberán depositarse en la Caja de Previsión de Carabineros, de acuerdo con sus leyes orgánicas y en la forma y plazo que termine el Consejo de Administración las imposiciones correspondientes a los servicios que se les reconozcan y sobre y sobre las remuneraciones que por ellos hubieren percibido. Para los integros por el tiempo servido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la Caja de Previsión de Carabineros concederá préstamos a petición de los interesados, de acuerdo con su Reglamento.