Establece que la disposicion del articulo 7.° del decreto con de ley n.° 3,650, de 28 de mayo de 1927, que fusiono las cajas de retiro y seguro de policia y carabineros, se aplicara al personal de todos los servicios efectos al regimen de la caja de prevision de carabineros.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25715 / 8999377.
Texto oficial
Artículo 2.° Los empleados de la Mutualidad no podrán
acogerse a ningún beneficio establecido por el régimen de
la Caja de Previsión de Carabineros, con relación a los
años de servicios en la Mutualidad mientras no se haya
efectuado en ella el entero total de los fondos a que se
refiere el artículo 4.° de esta ley.