Texto oficial
Artículo 2.° Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".
Declara incluido en los beneficios del articulo 1.° de la ley n.° 7,717 a don armando urzua l.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25716 / 5965514.