Texto oficial
Artículo 1° El cónyuge sobreviviente, las hijas
solteras de cualquiera edad y los hijos menores de veintiún
años y, a falta de éstos, los padres, hermanas solteras de
cualquiera edad y hermanos menores de veintiún años, de
los empleados y obreros, sin distinción alguna, de la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
que por cualquier causa fallezcan, estando en servicio o sin
que hayan alcanzado a poner término a sus servicios por las
vías legales o que fallezcan después de su cesantía o
separación, sin alcanzar a percibir desahucio, tendrán
derecho a percibir una indemnización por tiempo servido o
desahucio, equivalente a un mes de su último sueldo o
jornal de base por cada año completo de servicios,
computándose un mínimo de un mes de sueldo o jornal en el
caso de que el personal no hubiere alcanzado a completar un
año en dicha entidad.
En los casos que corresponda y según lo dispuesto en el
inciso 1°, el cincuenta por ciento (50%) de la
indemnización pertenecerá al cónyuge o a los padres
sobrevivientes, respectivamente, y el resto se dividirá por
iguales partes entre los demás beneficiarios.