Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 7.998

Establece para el personal de la empresa de los ferrocarriles del estado, la compatibilidad entre la jubilacion y el desahucio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25717 / 8750480.

Texto oficial

Artículo 1° El cónyuge sobreviviente, las hijas solteras de cualquiera edad y los hijos menores de veintiún años y, a falta de éstos, los padres, hermanas solteras de cualquiera edad y hermanos menores de veintiún años, de los empleados y obreros, sin distinción alguna, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que por cualquier causa fallezcan, estando en servicio o sin que hayan alcanzado a poner término a sus servicios por las vías legales o que fallezcan después de su cesantía o separación, sin alcanzar a percibir desahucio, tendrán derecho a percibir una indemnización por tiempo servido o desahucio, equivalente a un mes de su último sueldo o jornal de base por cada año completo de servicios, computándose un mínimo de un mes de sueldo o jornal en el caso de que el personal no hubiere alcanzado a completar un año en dicha entidad. En los casos que corresponda y según lo dispuesto en el inciso 1°, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización pertenecerá al cónyuge o a los padres sobrevivientes, respectivamente, y el resto se dividirá por iguales partes entre los demás beneficiarios.