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Artículo 2 de la Ley 7.998

Establece para el personal de la empresa de los ferrocarriles del estado, la compatibilidad entre la jubilacion y el desahucio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25717 · idParte: 8750481

Texto oficial

Art. 2° El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de dicha Empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones de la ley N° 5,730, de 7 de octubre de 1935. Los empleados de la Caja recibirán el desahucio anterior disminuído en los fondos de ocho a treinta y tres por ciento (8,33%) e intereses que la institución les haya acumulado en sus fondos individuales, en conformidad a las leyes vigentes, y en las cantidades que se les hubiere pagado, con arreglo a la ley 7,064, de 12 de septiembre de 1941. Estas disminuciones se aplicarán también al pago del desahucio, en favor de los deudos del personal de la Caja, a que se refiere el artículo 1°. El personal jubilado de la Empresa o de la Caja que hubiere obtenido su jubilación con posterioridad al desahucio, dejará de efectuar el reintegro correspondiente a este último beneficio.