Texto oficial
Art. 2° El personal de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por
cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de
dicha Empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio
cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones
de la ley N° 5,730, de 7 de octubre de 1935.
Los empleados de la Caja recibirán el desahucio
anterior disminuído en los fondos de ocho a treinta y tres
por ciento (8,33%) e intereses que la institución les haya
acumulado en sus fondos individuales, en conformidad a las
leyes vigentes, y en las cantidades que se les hubiere
pagado, con arreglo a la ley 7,064, de 12 de septiembre de
1941. Estas disminuciones se aplicarán también al pago del
desahucio, en favor de los deudos del personal de la Caja, a
que se refiere el artículo 1°.
El personal jubilado de la Empresa o de la Caja que
hubiere obtenido su jubilación con posterioridad al
desahucio, dejará de efectuar el reintegro correspondiente
a este último beneficio.