Texto oficial
Artículo 13º.- Los exámenes para detección del VIH
que se realicen por medio de dispositivos diagnósticos de
resultados inmediatos, tales como test visual de sangre
capilar o fluido oral, fuera del ámbito de laboratorios
clínicos, deberán aplicarse en sitios que cumplan
adecuadamente con condiciones sanitarias y de privacidad, y
bastará el requerimiento del interesado, sin necesidad de
orden médica.
Asimismo, deberán ser realizados por médicos,
bioquímicos, químicos farmacéuticos, enfermeras,
matronas, tecnólogos médicos o técnicos de enfermería o
laboratorio clínico. El personal señalado deberá estar
debidamente capacitado. En el caso de los técnicos,
deberán ser supervisados por el respectivo profesional, el
que siempre será responsable de la correcta aplicación del
examen.
En los casos en que en el análisis de muestra con
estos métodos se obtenga un resultado reactivo, se deberá
informar a la persona examinada este resultado como
preliminar, indicándole la necesidad de ser confirmado.
Para la confirmación se procederá a tomar la muestra
sanguínea respectiva, la que será enviada al Instituto de
Salud Pública de Chile, no aplicando para dichos efectos lo
dispuesto en el artículo 8 del presente reglamento.
El referido Instituto informará los resultados
obtenidos al establecimiento que remitió las muestras, el
que se deberá encargar de entregar los resultados a la
persona examinada de acuerdo a lo dispuesto en el presente
reglamento.