Texto oficial
Artículo 5.o La indemnización a que se refieren los artículos anteriores sólo será pagada por las Compañías en los siguientes casos.
a) Por muerte del agente;
b) Por invalidez absoluta y permanente del agente;
c) Cuando el agente cumpla sesenta años de edad; con todo, las Compañías no estarán obligadas a pagar, en este caso, la indemnización sino después de cuatro años, contados desde el 30 de Junio de 1940, y
d) En caso de que la Compañía ponga término a los servicios del agente, salvo que lo haga por alguna de las causales de caducidad contempladas en los números 6, 8 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo motivadas por culpa del agente, o por resolución de la Superintendencia de Seguros fundada en falta de producción del agente.
Si el agente renunciare voluntariamente a su cargo, como también en los casos de salvedad contemplados en la letra d), y en cualesquiera otros en que se ponga término al contrato por causa distinta a las consignadas en este artículo, conservará sus derechos para que la indemnización le sea pagada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en las letras a), b) y c) precedentes.
En todo caso las Compañías tendrán derecho a deducir de las sumas que paguen a un agente de acuerdo con este artículo lo que a ellas deba dicho agente por cualquiera causa o motivo, salvo que hubiere plazos pendientes para el pago de la obligación.