Texto oficial
Artículo 8.o Las disposiciones de leyes anteriores sobre remuneraciones mínimas sobre reajustes de sueldos o comisiones, sobre gratificaciones o participaciones de cualquiera índole, y, en general, las que versen sobre materias o beneficios que en esta ley hayan sido objeto de excepción o de tratamiento especial, no darán derecho a reclamar prestación o pago de ninguna especie, aun cuando llegara a estimarse que ellas hubieran podido ser aplicables a los agentes y corredores de seguros; pero las Compañías no podrán, por su parte, repetir las prestaciones o pagos que en razón de las mismas disposiciones hubieren hecho.
Respecto de las imposiciones del cinco por ciento al fondo de retiro que no hayan sido efectuadas hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, podrán ser reclamadas únicamente por los agentes profesionales que hayan tenido legalmente derecho a ellas, pero sólo a contar desde el 1.o de Julio de 1931.
La imposición se entenderá sólo en cuanto a la cuota con que debió concurrir la Compañía, y el derecho para reclamarla prescribirá en el término de tres años contados desde la promulgación de esta ley.