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Artículo 12 de la Ley 8.043

Dispone que se considerara como semilla todo grano, tuberculo o bulbo destinado a la reproduccion, clasifica las semillas destinadas al comercio, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25728 / 8999428.

Texto oficial

Artículo 12. El Ministerio de Agricultura podrá disponer el consumo, purificación, e industrialización o destrucción de aquellas partidas de granos, cuyo estado sanitario deficiente, baja facultad germinativa o alto contenido de impurezas las haga inadecuadas para la siembra. El interesado deberá ralizar por su cuenta cualquiera de las medidas indicadas anteriormente, dentro del plazo que fije el Ministerio de Agricultura. En caso contrario, sufrirá el decomiso de la partida.