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Artículo 14 de la Ley 8.043

Dispone que se considerara como semilla todo grano, tuberculo o bulbo destinado a la reproduccion, clasifica las semillas destinadas al comercio, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25728 / 8999430.

Texto oficial

Artículo 14. Los productores, comerciantes, distribuidores y comisionistas que contraviniesen lo dispuesto en los artículos 4.°, 5.°, 8.°, 9.° y 12 de esta ley, sufriran una multa de 100 a 5,000 pesos, por cada infracción. La contravención a los artículos 10 y 11 será penada con multa de 1,000 a 10,000 pesos por cada infracción.