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Artículo 17 de la Ley 8.043

Dispone que se considerara como semilla todo grano, tuberculo o bulbo destinado a la reproduccion, clasifica las semillas destinadas al comercio, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25728 / 8999433.

Texto oficial

Artículo 17. Actuarán como Ministro de Fe para tomar las muestras y controlar el cumplimiento de esta ley los Ingenieros Agrónomos de los Departamentos de Divulgación y Propaganda Agrícola y Sanidad Vegetal que designe el Ministerio de Agricultura. Estos funcionarios tendrán libre acceso a predios agrícolas, locales, estaciones de ferrocarriles, aduanas y cualquier otro sitio donde se produzcan, almacenar o expendan granos, tubérculos o bulbos, y podrán recurrir en caso necesario, al auxilio de la fuerza pública para dar cumplimiento a la presente ley.