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Artículo UNICO de la Ley 8.066

Modifica la ley n.° 7,874, que autoriza al presidente de la república para suscribir acciones de la "sociedad constructora de establecimientos hospitalarios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25747 / 7171924.

Texto oficial

"Artículo único. Substitúyese el artículo 19 de la Ley 7,874, de 23 de Septiembre de 1944, por el siguiente: "Artículo 19. Para servir los empréstitos a que se refiere el artículo 18 de esta ley, auméntase en un cuarto por ciento (1|4%), la comisión que pagan las personas naturales o jurídicas que tramiten solicitudes de cambio ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior. Este aumento de la Comisión será percibido por dicho organismo y puesto a disposición de la Caja Autónoma de Amortización en la forma y condiciones que ambas instituciones determinen. Estarán exentos de esta constribución los cambios a que se refiere el artículo 6.°, inciso 2.° de la Ley 5,107 y el decreto ley 646, que deben entregarse al Banco Central de Chile a un tipo especial de cambio. El impuesto establecido en el artículo en el artículo 25 de la Ley 7,750, de 6 de Enero de 1944, se destinará al servicio de los empréstitos de que trata esta ley. Con este objeto el Banco Central de Chile entregará a la Caja Autónoma de Amortización el producto de dicha constribución. La presente ley empezará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".