Texto oficial
Artículo 6.o De los mayores ingresos que se obtengan por patentes de vehículos, a virtud de las disposiciones de esta ley, se destinarán dos tercios a la Dirección de Pavimentación que corresponda, y el saldo restante a rentas ordinarias de la respectiva Municipalidad.
En las Municipalidades de las comunas que no estén acogidas a la ley N.o 5.757 con excepción de la de Santiago, el total del mayor ingreso se destinará a rentas ordinarias de la respectiva Corporación.
Se considerará como mayor ingreso la diferencia que resulte sobre los ingresos de patentes de vehículos efectivamente percibidos el año anterior a la vigencia de esta ley.