Texto oficial
Artículo 9.o.- Sólo se remunerarán las horas de clases correspondientes a funciones docentes realmente trabajadas en impartir la enseñanza de la asignatura respectiva. No podrán, por tanto hacerse designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones administrativas, directivas, o de cualquiera otra índole, ni tampoco destinarse horas de clases consultadas en la Ley de Presupuestos a actividades distintas de aquellas que tienen por objeto dar cumplimiento a los planes de estudio.
Se exceptúan de esta disposición los Consejeros Vocacionales de los Liceos y los profesores jefes de curso de la Enseñanza Secundaria y Profesional, quienes podrán recibir una remuneración de hasta 24 y 3 horas de clases, respectivamente, por la atención de las funciones propias de sus cargos.
Los profesores jefes de curso serán designados a propuesta del jefe del respectivo establecimiento.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será sancionada con la pérdida del empleo sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Esta sanción se aplicará tanto al empleado beneficiado como a aquellos que intervinieron en su designación.