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Artículo 9 de la Ley 9.320

Fija planta para el personal dependiente del ministerio de educacion publica, que gozara del sueldo base anual que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 257623 / 7335802.

Texto oficial

Artículo 9.o.- Sólo se remunerarán las horas de clases correspondientes a funciones docentes realmente trabajadas en impartir la enseñanza de la asignatura respectiva. No podrán, por tanto hacerse designaciones con cargo a horas de clases para servir funciones administrativas, directivas, o de cualquiera otra índole, ni tampoco destinarse horas de clases consultadas en la Ley de Presupuestos a actividades distintas de aquellas que tienen por objeto dar cumplimiento a los planes de estudio. Se exceptúan de esta disposición los Consejeros Vocacionales de los Liceos y los profesores jefes de curso de la Enseñanza Secundaria y Profesional, quienes podrán recibir una remuneración de hasta 24 y 3 horas de clases, respectivamente, por la atención de las funciones propias de sus cargos. Los profesores jefes de curso serán designados a propuesta del jefe del respectivo establecimiento. Toda contravención a las disposiciones de este artículo será sancionada con la pérdida del empleo sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente. Esta sanción se aplicará tanto al empleado beneficiado como a aquellos que intervinieron en su designación.