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Artículo 10 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857094.

Texto oficial

Artículo 10. Los créditos que acuerde la Caja podrán constituirse por medio de instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio. Los instrumentos públicos o privados o los pagarés o letras de cambio que den testimonio de los préstamos realizados por la Caja tendrán mérito ejecutivo por el solo hecho de haber sido autorizada la firma del o de los deudores por un notario público o por un Oficial del Registro Civil, donde no exista notario.