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Artículo 11 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857095.

Texto oficial

Artículo 11. La Caja gozará de privilegio para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación del monto de sus respectivas acreencias y costas con todos los bienes y frutos provenientes de la inversión del dinero recibido en préstamos, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al acreedor. Lo anterior regirá aun cuando la inversión haya sido diferente a la expresada por el deudor al solicitar el préstamo. Esta preferencia se hará también extensiva a los bienes que, con la autorización expresa del acreedor, haya adquirido el deudor en substitución o reemplazo de los obtenidos primitivamente con el producto de un préstamo. Todos estos bienes serán inembargables por terceros mientras esté vigente la deuda. Estos bienes se considerarán constituídos en prenda agraria y le serán, por lo tanto, aplicables las disposiciones de los artículos 3.o, 4.o, 10, 11, 13, incisos primero y cuarto, 14 al 19 inclusives, 21, 24 al 30 inclusives de la ley N.o 4,097, modificada por las leyes números 4,132, 4,163 y 5,015 sobre contrato de prenda agraria. Les serán aplicables a estos bienes las disposiciones de los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 5,015, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto N.o 104, de 24 de Mayo de 1932.