Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857096.
Texto oficial
Artículo 12. Sin necesidad de estipulación especial, la Caja podrá proceder al cobro ejecutivo total e inmediato de los créditos que haya concedido, en los siguientes casos:
a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses, del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas, y
b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros o mercaderías recibidas en préstamo en el fin agrícola convenido y dentro del plazo que establezca.