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Artículo 12 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857096.

Texto oficial

Artículo 12. Sin necesidad de estipulación especial, la Caja podrá proceder al cobro ejecutivo total e inmediato de los créditos que haya concedido, en los siguientes casos: a) Mora o simple retardo en el pago de los intereses, del capital o de alguna de las cuotas de amortización establecidas, y b) Si el deudor no invirtiere íntegramente los dineros o mercaderías recibidas en préstamo en el fin agrícola convenido y dentro del plazo que establezca.