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Artículo 18 de la Ley 8.143

Orgánica de la caja de credito agrario. deroga la ley 4,806, de 27 de enero de 1930, modificada por el articulo 1° de la ley 6,006, de 29 de enero de 1937, la ley 6,290, de 30 de septiembre de 1938, con excepcion de su articulo 7°, la ley 7,413, de 27 de enero de 1943, y la ley 6,021, de 8 de febrero de 1937. modifica los articulos 1°, 3°, 4° y 11 de la ley 5,185, de 30 de julio de 1933.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25765 / 8857103.

Texto oficial

Artículo 18. Radicado el dominio de un inmueble hipotecado a favor de la Caja en persona distinta del constituyente de la hipoteca, sin que ésta haya sido cancelada, subsistirá la garantía respecto de todas las obligaciones directas o indirectas del primitivo deudor. El nuevo dueño del inmueble podrá notificar a la Caja su intención de limitar el gravamen al monto de reducción de las obligaciones vigentes a la fecha de la notificación. Hecha ésta, la caución quedará circunscrita a dicho monto.