Texto oficial
Artículo 50.- Los oficiales que sean nombrados para hacerse cargo de una oficina fusionada de Registro Civil e Identificación, de una oficina de Registro Civil, de un Gabinete de Identificación, o de una Sección, pasarán a denominarse, respectivamente, y mientras sirvan el cargo de "Oficiales del Registro Civil Nacional", "Oficiales del Registro Civil", "Jefes de Gabinetes de Identificación" y "Jefes de Sección".