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Artículo 87 de la Ley 8.283 · Establece las plantas y sueldos del personal que indica de la administración publica:

Establece las plantas y sueldos del personal que indica de la administración publica:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25767 / 8830161.

Texto oficial

TITULO II {Arts. 87-92} Disposiciones generales Artículo 87.- Las designaciones que sea necesario hacer en las plantas de los diferentes servicios a que se refiere la presente ley, deberán recaer en el personal que esté en servicio a la fecha de su vigencia, aún cuando se hayan cambiado por esta ley las denominaciones que figuran en las glosas correspondientes de la ley de presupuestos. Estos empleados conservarán la propiedad de los cargos que actualmente desempeñan y serán ascendidos en el escalafón de las plantas respectivas conforme a las disposiciones vigentes, salvo la excepción consultada en las letras a) y b) del artículo 7° del decreto N° 2,500, de 24 de junio de 1944. Los empleados que a la fecha de la vigencia de las nuevas plantas se encuentren prestando servicios a jornal o a contrata y que deban incorporarse a las plantas permanentes del respectivo servicio, serán ascendidos siguiendo las normas señaladas en el inciso anterior, considerándolos como si estuvieren actualmente incorporados con su actual grado en la planta del respectivo servicio. En el caso de igualdad de condiciones para el ascenso de dos empleados, uno a jornal o a contrata y otro de la planta permanente del servicio, se dará preferencia a este último. Para la provisión de los cargos nuevos, regirán las disposiciones del decreto número 2,500, de 24 de junio de 1944.