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Artículo 93 de la Ley 8.283 · Establece las plantas y sueldos del personal que indica de la administración publica:

Establece las plantas y sueldos del personal que indica de la administración publica:

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25767 / 8830167.

Texto oficial

TITULO III {Arts. 93-110} Financiamientos Artículo 93.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto N° 400, de 27 de enero de 1943, que fija el texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre impuesto de timbres, estampillas y papel sellado: 1.a En el N° 11 substitúyense las palabras "veinte centavos" por "cincuenta centavos". 2.a El N° 25 substitúyese por el siguiente: "Capitulaciones matrimoniales, veinte centavos por cada cien pesos respecto del valor de los bienes cuya administración separada se reservan los esposos". 3.a En el N° 57 substitúyense las palabras "un peso" por "dos pesos". 4.a En el N° 116 reemplázanse las palabras "cinco pesos" por "diez pesos"; "diez pesos" por "veinte pesos", y "quince pesos" por "treinta pesos". 5.a En el N° 124 substitúyense "veinte centavos" por "cuarenta centavos". 6.a En el N° 150 substitúyense las palabras "cinco pesos" por "diez pesos"; "dos pesos", por "cinco pesos", y "diez centavos" por "veinte centavos". 7.a El N° 169 reemplázase por el siguiente: 169. Registro Civil Nacional. Los documentos que dejan testimonio de los actos y contratos que a continuación se expresan, y en los cuales intervenga ese Servicio, pagarán los impuestos siguientes: Actas de consentimiento para contraer matrimonio, dos pesos; Adopción, su inscripción especial, veinte pesos. Adopción, su subinscripción en la partida de nacimiento, veinte pesos; Capitulaciones matrimoniales, subinscripción de la escritura pública, trescientos pesos; Cartas de garantía de retorno, para viajar al extranjero, cien pesos; Cartas de nacionalización, su subinscripción, cien pesos; Cédulas de identidad de primera clase, veinte pesos; Cédulas de identidad de primera clase, obtenidas pasado el plazo legal, además del impuesto señalado en el inciso anterior, veinte pesos; Cedulas de identidad de segunda clase, cinco pesos; Cédulas de identidad de segunda clase, obtenidas pasado el plazo legal, además del impuesto señalado en el inciso anterior, cinco pesos; Cédulas de identidad para extranjeros, de primera clase, doscientos cincuenta pesos; Cédulas de identidad para extranjeros, de primera clase, obtenidas pasados los plazos, además del impuesto señalado en el inciso anterior, doscientos pesos; Cédulas de identidad para extranjeros, de segunda clase, veinticinco pesos; Cédulas de identidad para extranjeros, de segunda clase, obtenidas pasados los plazos, además del impuesto señalado en el inciso anterior, cincuenta pesos; Certificados de nacimientos, matrimonios y defunciones, diez pesos, a menos que se soliciten por personas acogidas a la Ley N° 4,054, los que pagarán cinco pesos; Certificados de que un domicilio está o no dentro de la jurisdicción de una Oficina del Registro Civil, sea otorgado por el Servicio del Registro Civil o por la Dirección General de Estadística, doscientos pesos; Certificados de residencia para extranjeros, cien pesos; Certificados de antecedentes, sin incluír el valor de la fotografía, diez pesos; Certificados de primera filiación, para extranjeros, doscientos pesos; Certificados no gravados anteriormente, que se otorguen por el Servicio de Registro Civil Nacional, diez pesos; Copias íntegras de inscripciones, treinta pesos; Copias de antecedentes de inscripciones de nacimientos, defunciones o nacidos muertos, otorgados por el Servicio del Registro Civil o Conservadores de Bienes Raíces, papel sellado de diez pesos; Copias de antecedentes de subinscripciones gravadas, otorgadas por el Servicio del Registro Civil o Conservadores de Bienes Raíces, papel sellado de diez pesos; Copias de expedientes de matrimonios, totales o parciales, otorgadas por el Servicio del Registro Civil o Conservadores de Bienes Raíces, cincuenta pesos; Divorcio perpetuo, subinscripción de la sentencia, trescientos pesos; Divorcio temporal, subinscripción de la sentencia, doscientos pesos; Emancipación, su subinscripción, cien pesos; Fichas dactiloscópicas, cinco pesos, Informes que expida el Servicio del Registro Civil Nacional a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, veinte pesos; Inscripciones en Chile de matrimonios celebrados en el extranjero, por poder estando uno o ambos contrayentes en Chile al celebrarse el matrimonio, quinientos pesos; Inscripciones de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos ocurridos o celebrados en el extranjero, que no sean requeridas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, veinte pesos; Inscripciones en Chile de matrimonios de extranjeros, celebrados en el extranjero, para los efectos de practicar subinscripciones, cien pesos; Interdicción del marido, subinscripción de la sentencia, cien pesos; Libretas de Familia, duplicados, veinte pesos; Matrimonios hechos fuera de la Oficina, excepto en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 6,894, de 19 de abril de 1941, trescientos cincuenta pesos; Matrimonios por poder, dentro del territorio de la República, cien pesos; Muerte presunta, su inscripción, veinte pesos; Nacimientos pasado el plazo legal, su inscripción, diez pesos; Nombramientos de curador para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, su inscripción, cien pesos; Nulidad de matrimonio, subinscripción de la sentencia, quinientos pesos; Pasaportes ordinarios, ciento cincuenta pesos; Pasaportes chilenos para extranjeros, cuatrocientos pesos; Pasaportes colectivos, máximo diez personas, quinientos pesos; Pasaportes colectivos, por persona de exceso sobre diez, cincuenta pesos; Pasaportes, cada legalización, veinte pesos; Pasaportes de extranjeros, su anotación, doscientos cincuenta pesos; Pasaportes de turismo, doscientos pesos; Pasaportes de familia, con inclusión del cónyuge e hijos menores de dieciocho años, trescientos cincuenta pesos; Permisos especiales para arrieros a la Argentina, cinco pesos; Rectificación judicial de inscripción, en la nueva inscripción, cien pesos; Salvoconducto a Bolivia, tres pesos; Salvoconducto a Perú, dos pesos; Separación de bienes, subinscripción de la sentencia o escritura, trescientos pesos; Subinscripción de sentencia o escritura que deje sin efecto o modifique otra que ya esté subinscrita, el mismo valor fijado por esta ley para la subinscripción dejada sin efecto o modificada; Subinscripción de sentencias o escrituras no señaladas anteriormente, cincuenta pesos; Se considerarán vencidos los plazos de las cédulas de identidad de primera y segunda clase para chilenos, desde seis meses después de cumplidos los dieciocho años de edad, y transcurrido el mismo plazo desde el vencimiento de la anterior cédula; Se considerarán vencidos los plazos de las cédulas de identidad de primera y segunda clase, para extranjeros, desde treinta días corridos desde la fecha de su radicación en el territorio nacional, y desde tres meses corridos desde el vencimiento de la anterior cédula. Con relación a los extranjeros que lleguen con pasaporte de turismo o de visita, el plazo se entenderá vencido después de setenta días desde la fecha de su llegada al país. la anotación de pasaportes de extranjeros caducará a los noventa días, si el extranjero no se ausentare de Chile en ese lapso. La actual cédula de identidad de tercera clase, que otorga el Servicio de Identificación, se denominará cédula de identidad de segunda clase. Los extranjeros tendrán derecho a obtener cédula de identidad de segunda clase, para extranjeros, solamente en los siguientes casos: a) Los contratados por organismos fiscales o semifiscales, o que actúen en ellos en misión de estudio; b) Los obreros acogidos a la ley número 4,054, por lo menos con seis meses de anterioridad, o que llegaren al país con contrato de trabajo registrado en la Dirección General del Trabajo. c) Las mujeres casadas con chilenos o viudas de chilenos y las casadas con extranjeros que gocen de este beneficio según las disposiciones de esta ley". d) Los que actúen en Chile sin obtener lucro personal y exclusivamente en actividades de índole social, calificadas por la Dirección General del Registro Civil Nacional, ante la que deberán acreditar, además, estar exentos del imppesto global complementario; e) Los estudiantes matriculados en establecimientos fiscales o particulares reconocidos por el Estado, que acrediten su calidad de alumnos regulares; f) Los físicamente imposibilitados para ganarse la vida, a juicio de la Dirección General del Trabajo; g) Los colonos que se radiquen en el país, en calidad de tales traídos por el Ministerio de Tierras y Colonización, durante los diez primeros años, 8.a En el número 171 substitúyese "un peso" por "dos pesos" 9.a El número 178 reemplázase por el siguiente: "sociedades, escrituras de constitución, treinta centavos por cada cien pesos, sobre el capital nominal". 10.a En el número 179 reemplázanse las palabras "diez pesos en las por acciones, y de cinco pesos en las demás" por "treinta pesos. 11.a El número 180 substitúyese por el siguiente: "sociedades conyugales, en la escritura de liquidación, además del impuesto establecido en el N° 11, papel sellado de diez pesos". 12.a El número 181 substitúyese por el siguiente, "sociedades, escrituras de aumento de capital, treinta centavos por cada cien pesos de aumento". 13.a En el número 182 substitúyese "veinte centavos" por "cincuenta centavos". 14.a En el número 183 substitúyese "veinte centavos" por "cincuenta centavos". 15.a El número 188 reemplazáse por el siguiente: "Tierras, Colonización y Bienes Nacionales. Los documentos que dan fe de los actos y contratos que a continuación se indican, pagarán los siguientes impuestos: a) Títulos provisorios de sitios fiscales, cincuenta pesos. b) Arrendamientos o transferencias de arrendamientos de bienes fiscales, cien pesos. Los bienes raíces fiscales concedidos en arrendamiento pagarán una renta mínima anual de ciento veinte pesos, cualquiera que sea el porcentaje que esta renta represente con relación al avalúo territorial vigente. c) Verificación o revisión de planos presentados al Ministerio de Tierras y Colonización para reconocimiento de validez de títulos o ventas directas, de acuerdo con las leyes vigentes, por cada hectárea de las indicadas en el plano, que tengan un avalúo inferior a cien pesos un peso. De ciento un pesos a quinientos pesos, dos pesos. De quinientos un pesos a un mil pesos, tres pesos. De un mil un pesos a dos mil pesos, cuatro pesos. De dos mil un pesos a tres mil pesos, cinco pesos, y las de avalúo superior a tres mil pesos pagarán seis pesos por cada hectárea. No se dará curso a las respectivas solicitudes sin que se haya comprobado el pago de este impuesto. En los expedientes sobre reconocimiento de validez de títulos o ventas directas que estuvieren actualmente en tramitación, no se dará curso al decreto respectivo sin que se haya comprobado fehacientemente el pago de este impuesto . d) Títulos gratuitos de dominio que se otorguen respecto de extensiones superiores a cincuenta hectáreas, cinco pesos, por cada hectárea de terreno que exceda al indicado en el respectivo plano e) Rentas de arrendamiento de bienes fiscales o nacionales que corresponda pagar en lo sucesivo tres por ciento sobre el valor de dichas rentas. f) Título definitivo de dominio de sitios y de hijuelas o parcelas fiscales, uno por ciento del avalúo fiscal del terreno, no pudiendo en ningún caso ser este impuesto inferior a cincuenta pesos g) Transferencia de mejoras introducidas en terrenos fiscales, sobre los cuales no se haya otorgado título definitivo, pagarán el 10 % del valor de la transferencia, no pudiendo ser este impuesto inferior, en ningún caso a veinte pesos. Toda transferencia de mejoras introducidas en terrenos fiscales deberá ser debidamente autorizada por decreto supremo. Para los efectos de determinar este impuesto, la estimación de las mejoras no podrá ser inferior al 80 % del avalúo territorial vigente. h) Permisos de ocupación gratuita de bienes raíces fiscales y títulos provisorios de hijuelas o parcelas fiscales, trescientos pesos. i) Transferencias de dominio de bienes fiscales a título oneroso sea en remate o directamente diez por ciento sobre el valor de adjudicación o precio de transferencia, según el caso. j) Copias de planos solicitadas por particulares al Ministerio o Dirección General de Tierras y Colonización, diez pesos por plano de dimensión hasta de 0.50 metro cuadrado; veinte pesos por plano de una dimensión desde 0.51 hasta un metro cuadrado, y cincuenta pesos por los que exceden de esta dimensión. 16.a En el N° 198 substitúyense las palabras "veinte centavos" por "cuarenta centavos"