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Artículo 14 de la Ley 8.403

Aprueba los convenios acordados en la conferencia monetaria y financiera de las naciones unidas, celebrada en bretton woods, estados unidos, en julio de 1944, que crean el "fondo monetario internacional" y el "banco internacional de reconstruccion y fomento".

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25771 / 9042993.

Texto oficial

Artículo 14. Las autorizaciones de cambios estarán gravadas con una comisión a favor del Banco Central de Chile, cuya tasa no podrá ser superior al 1% del valor en moneda corriente de la operación respectiva. El Banco Central fijará periódicamente el monto de esa comisión y determinará la oportunidad en que deberá iniciarse su pago. El valor de esta comisión, será retenido por el Consejo Nacional de Comercio Exterior, quien lo entregará semestralmente al Banco Central de Chile. El Banco Central de Chile destinará las sumas que perciba por concepto de estas comisiones, a formar una provisión que le permita atender el pago de los intereses y comisiones que devenguen los créditos que se soliciten al "Fondo Monetario Internacional", de acuerdo con las disposiciones del Convenio respectivo.